Respecto a la circular informativa del Real Decreto 463/2020 sobre el estado de alarma que hemos remitido esta mañana, se nos han estado planteando durante la jornada diversas cuestiones que intentamos aclarar a continuación
1.- ¿HAN DE CERRAR LA INDUSTRIAS?
Las industrias no están obligadas a cerrar, pueden continuar sus procesos productivos siempre que garanticen la salud de los trabajadores. Téngase en cuenta que la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (art.14) atribuye al empresario la responsabilidad por la salud de los trabajadores en el centro de trabajo.
Las industrias no están obligadas a cerrar, pueden continuar sus procesos productivos siempre que garanticen la salud de los trabajadores. Téngase en cuenta que la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (art.14) atribuye al empresario la responsabilidad por la salud de los trabajadores en el centro de trabajo.
2.- ENTREGA DE PEDIDOS Y RECEPCION DE MATERIAS PRIMAS
El transporte de mercancías no está restringido por el Real Decreto 463/2020 de alarma, pero el vehículo de transporte de mercancías tiene la consideración de centro de trabajo y, por consiguiente, ha de garantizarse la salubridad al chófer o al transportista.
El transporte de mercancías no está restringido por el Real Decreto 463/2020 de alarma, pero el vehículo de transporte de mercancías tiene la consideración de centro de trabajo y, por consiguiente, ha de garantizarse la salubridad al chófer o al transportista.
3.- TIENDAS AL DETALL.- No se pueden abrir.
4.- DIFICULTADES PARA GARANTIZAR LA SALUBRIDAD DE LOS TRABAJADORES. IMPOSIBILIDAD DE EVITAR CONTACTO FISICO O LA PROXIMIDAD A OTRAS PERSONAS
Teniendo en cuenta lo expuesto en el punto 1, si no se puede garantizar la seguridad de los trabajadores, debe suspenderse la actividad, obligación que contempla el artículo 21 de la Ley de Prevención de riesgos laborales.
Téngase en cuenta que, de producirse el contagio en la empresa o, como consecuencia de la prestación del trabajo, la empresa es responsable de los daños y perjuicios que se causen al trabajador y a terceros, además de la posibilidad de que imponga el recargo de entre el 30% y el 50% en las prestaciones por falta de medidas de seguridad.
Teniendo en cuenta lo expuesto en el punto 1, si no se puede garantizar la seguridad de los trabajadores, debe suspenderse la actividad, obligación que contempla el artículo 21 de la Ley de Prevención de riesgos laborales.
Téngase en cuenta que, de producirse el contagio en la empresa o, como consecuencia de la prestación del trabajo, la empresa es responsable de los daños y perjuicios que se causen al trabajador y a terceros, además de la posibilidad de que imponga el recargo de entre el 30% y el 50% en las prestaciones por falta de medidas de seguridad.
5.- RETRASOS EN LA ENTREGA DE PEDIDOS
La necesidad de evitar el contagio, así como las limitaciones impuestas por el Real Decreto 463/2020 son fuerza mayor impeditiva del cumplimiento puntual de los contratos y, consiguientemente se puede alegar para evitar el pago de penalizaciones o de indemnizaciones a los clientes.
La necesidad de evitar el contagio, así como las limitaciones impuestas por el Real Decreto 463/2020 son fuerza mayor impeditiva del cumplimiento puntual de los contratos y, consiguientemente se puede alegar para evitar el pago de penalizaciones o de indemnizaciones a los clientes.
6.- SUSPENSION DE LOS CONTRATOS.
La imposibilidad de prestación de servicios a causa del CORONAVIRUS justifica la suspensión temporal de los contratos de trabajo por fuerza mayor, previa comunicación y resolución de la autoridad laboral autonómica.
La imposibilidad de prestación de servicios a causa del CORONAVIRUS justifica la suspensión temporal de los contratos de trabajo por fuerza mayor, previa comunicación y resolución de la autoridad laboral autonómica.