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Confevicex está trabajando en sus a aportaciones al  Anteproyecto de ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y otras disposiciones en materia laboral, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1152 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles en la Unión Europea, y la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo donde el gobierno tiene que transponer 2 directivas expiradas desde agosto.

La presente ley cuenta con dos artículos, cuatro disposiciones transitorias y seis disposiciones finales:

El artículo primero modifica los artículos 108.2 y 122.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, para garantizar su coherencia con las modificaciones planteadas, respectivamente, en los artículos 53.4 y 55.5 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

El artículo segundo modifica el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en lo relativo a los siguientes extremos:

  • Artículo 4.2, referente a los derechos de las personas trabajadoras en la relación laboral, especificando que el trato desfavorable dispensado a mujeres u hombres por el ejercicio de sus derechos de conciliación o corresponsabilidad de la vida familiar y laboral será constitutivo de discriminación por razón de sexo.
  • Artículo 4.2 el derecho de la persona trabajadora a conocer por escrito los aspectos esenciales de la relación laboral y a que sus condiciones de trabajo sean previsibles.

  • Artículo 8.5, en relación con la obligación de la empresa de informar por escrito a la persona trabajadora, en los términos y plazos que se establezcan reglamentariamente, sobre los elementos esenciales de su relación laboral.
  • Se introduce un nuevo artículo 8 bis, que recoge la obligación de entregar información adicional en los supuestos de utilización de sistemas automatizados de toma de decisiones, de seguimiento o de vigilancia, como garantía específica de la previsibilidad en aquellos supuestos concretos en que las nuevas realidades presentes en el ámbito de las relaciones laborales se concretan a en el uso de dichos sistemas, los cuales inciden directamente en las condiciones de trabajo.

  • Artículo 12.4.c) tiene como objeto especificar que el registro de la jornada de las personas trabajadoras a tiempo parcial debe incluir el horario concreto de inicio y finalización de aquella
  • artículo 12.4.e) busca garantizar a las personas trabajadoras a tiempo parcial la misma protección —en términos de previsibilidad de su jornada de trabajo— que la establecida para las personas trabajadoras a tiempo completo
  • Artículo 12.4.e) del Estatuto de los Trabajadores se establece la prohibición de que se imponga unilateralmente, por parte de la empresa, el cambio entre trabajo a tiempo completo y a tiempo parcial o viceversa; sin embargo, las personas trabajadoras a tiempo parcial carecen de una previsión similar en relación con otras variaciones de su jornada. Por ello, se indica que también el incremento o disminución de las horas de trabajo en el contrato a tiempo parcial tendrá carácter voluntario.
  • Artículo 12.5.c) y d) asegura a las personas trabajadoras a tiempo parcial el nivel de previsibilidad y transparencia sobre la distribución del tiempo de trabajo y su prestación efectiva en los términos establecidos en el artículo 10 de la Directiva (UE) 2019/1152, de 20 de junio de 2019.

  • Artículo 10.3 de la Directiva (UE) 2019/1152, de 20 de junio de 2019, establece que, si se permite que la empresa cancele una tarea asignada, se le deberá garantizar a la persona trabajadora una indemnización si no cumple el periodo de preaviso establecido. Ello requiere la modificación del art. 12.5.d) del Estatuto de los Trabajadores planteada, para asegurar que, si se incumple el preaviso establecido para la cancelación —sea esta total o parcial—, la persona trabajadora mantenga el derecho a la retribución correspondiente.
  • Artículo 14.1, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 8 de la Directiva (UE) 2019/1152, de 20 de junio de 2019, que establece la obligación de que los Estados Miembros velen por que el periodo de prueba no sea superior a seis meses, de manera que se establece este límite máximo. En el caso de los contratos temporales, el periodo de prueba no podrá exceder de un mes si el contrato tiene una duración igual o superior a seis meses, periodo que se reducirá para contratos de duración inferior en la proporción que corresponda, cumpliéndose así la previsión conforme a la cual el periodo de prueba debe ser proporcional a la duración del contrato y a la naturaleza del trabajo. Así mismo no podrá concertarse periodo de prueba para contratos de duración inferior a 7 días.
  • Artículo 21.1, para recoger expresamente la prohibición de que la empresa obstaculice o impida a la persona trabajadora la prestación de servicios para otras empresas, así como de que esta sufra un trato desfavorable por su pluriempleo.
  • Se añade un nuevo artículo 21 bis, en la sección correspondiente a derechos y deberes derivados del contrato, relativo al derecho de las personas trabajadoras a solicitar otra forma de empleo que ofrezca una previsibilidad y una seguridad mayores y a recibir una respuesta motivada por escrito de la empresa que tenga en cuenta las necesidades de esta última y de la persona trabajadora.
  • Artículo 34 a efectos de garantizar el acceso a fórmulas de trabajo flexible para el ejercicio de los derechos de conciliación en los términos establecidos en el artículo 9 de la Directiva (UE) 2019/1158, de 20 de junio de 2019.

La distribución irregular prevista en el artículo 34.2 del Estatuto de los Trabajadores da lugar una imprevisibilidad del patrón de trabajo que puede llegar hasta el diez por ciento de la jornada y que se refiere a dos momentos: el momento en que la empresa solicita a la persona trabajadora que trabaje más allá de su jornada pactada y el momento en que la empresa procede a la compensación con descanso del trabajo realizado sobre la jornada máxima. Se trata, asimismo, de un elemento de rigidez para la persona trabajadora en la organización del tiempo de trabajo, que contraviene el derecho a las fórmulas de trabajo flexible del artículo 9 de la directiva. En definitiva, la distribución irregular de la jornada establecido es un mecanismo absoluto de flexibilidad horaria en beneficio de una sola de las partes en la relación laboral, que no prevé excepciones ni matizaciones en materia de conciliación.

  • Modificación en el artículo 34.2 del Estatuto de los Trabajadores : 
  • Modificación en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores: se indica expresamente que también tendrán este derecho quienes «acrediten deberes de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio»; Asimismo, se modifica en cuanto a que parece disponer que el derecho a la flexibilidad solo concurre cuando lo reconoce el convenio colectivo, por lo que se opera la corrección necesaria para aclarar que el artículo se aplica directamente. También se incluyen los plazos de resolución.
  • Modificación en el artículo 37.3.b) del Estatuto de los Trabajadores y se introduce una nueva letra  b) bis para separar del anterior el permiso por fallecimiento del cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, cuya causa es diversa, lo que aconseja esta nueva distribución sistemática.
  • Introducción de un nuevo artículo 37.9 del Estatuto de los Trabajadores: permisos en aquellos casos de fuerza mayor familiar que requieran la presencia de la persona trabajadora. Se establecen como retribuidas las horas equivalentes a cuatro días al año, sin perjuicio de lo que al respecto pudieran establecer los convenios colectivos.
  • Modificación de los artículos 37.4, 37.6, y 46.3 del Estatuto de los Trabajadores, que debe motivarse el aplazamiento del disfrute de los permisos parentales, para que, en caso de coincidencia en la misma empresa del disfrute de ambos progenitores de los permisos de lactancia, reducción de jornada o excedencia, la empresa deba aportar un plan de disfrute alternativo si concurren razones fundadas y objetivas de funcionamiento de la misma.
  • Modificación de  los artículos 37.6 y 46.3 del Estatuto de los Trabajadores para matizar el derecho a la reducción de jornada y excedencia para cuidado de dependientes por afinidad.
  • Modificación en el artículo 48.6, para equiparar a las familias monoparentales en el ejercicio de los derechos del artículo 48.4 y 5 del Estatuto de los Trabajadores respecto de las familias con dos personas progenitoras, en el sentido de conceder a la persona progenitora única las diez semanas que habrían correspondido a la otra persona progenitora.
  • Modificación los artículos 53.4 y 55.5 para asegurar el pleno ajuste de nuestro ordenamiento jurídico al artículo 12 de la Directiva (UE) 2019/1158, de 20 de junio de 2019, en lo relativo a la protección contra el despido derivada del disfrute de permisos de conciliación, recogiendo el disfrute de todos los derechos de conciliación, incluyendo los nuevos, entre las causas de nulidad.

Anteproyecto de ley

Memoria del análisis de impacto normativo